La situación tan cambiante que vivimos hoy día ha llevado a que, desgraciadamente, cada vez sea mayor el número de negociaciones que se rompen inesperadamente, estando en fase de tratos preliminares, sin llegar a concluirse el contrato.

Como nos explica Alexis Duc Dodon, abogado en Francia y España,  estamos frente a situaciones en que la otra parte del contrato se “echa para atrás”, dejándonos solos en la negociación, sin que fuera ese el resultado que podría esperarse de lo ya trabajado, pues todo parecía indicar que la otra parte estaba de acuerdo y todo marchaba según lo planeado. Además, no se nos informa de ninguna razón que pudiera justificar este comportamiento, ocasionándonos un daño o perjuicio por esta forma de proceder, hablando los tribunales en estos supuestos de responsabilidad precontractual o culpa “in contrahendo”.

Abogado en materia contractual

Ante esta circunstancia debemos contar con un Abogado en materia contractual que nos asesore cuáles son los pasos a seguir para no perder todo el trabajo y esperanzas depositadas en ese contrato.

El Derecho Mercantil, es una de las especialidades de Maître Alexis Duc Dodon, abogado en Madrid y Paris en derecho societario y mercantil Francés y Español.

Pero para comprender mejor frente a qué nos encontramos debemos realizar algunas puntualizaciones. En primer lugar, sobre los tratos preliminares, dispone la Real Academia Española que son <Las negociaciones que las partes realizan antes de la celebración de un hipotético contrato para fijar sus elementos>.

No toda ruptura anticipada de una negociación puede ser considerada como antijurídica, y para conocer mejor nuestros derechos preguntamos a Alexis Duc Dodon, abogado en Madrid y París con gran experiencia en materias de contratos mercantiles, que nos indica que, tal como establece la jurisprudencia, para que la ruptura de los tratos preliminares pueda dar lugar a una indemnización a nuestro favor, por ser considerada lesiva para nuestros derechos por antijurídica, se exige por parte de la doctrina científica la presencia de determinados elementos: < a) la suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato, b) el carácter injustificado de la ruptura de los tratos, c) la efectividad de un resultado dañoso para una de las partes, y d) la relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada>. (STS, Sala 1ª, de 14 de junio de 1999).

Una vez determinados los elementos o criterios de la responsabilidad precontractual o culpa “in contrahendo” cabe preguntarse en qué situaciones puede darse ésta, y, por consiguiente, la obligación del contratante que ha abandonado las negociaciones de indemnizar los daños causados, y en este sentido Díez Picazo nos indica algunas situaciones donde indudablemente surgiría dicha responsabilidad. Así ocurre, por ejemplo, cuando se oculta información trascendental sobre un hecho que va a impedir la conclusión del contrato; como una causa de nulidad consistente en no tener capacidad para contratar, o crear en el otro contratante la falsa creencia de que se quiere formalizar el contrato con el único fin de conseguir información y finalmente no hacerlo, habiendo obstaculizado al otro contratante para celebrar otros contratos con terceros, y perjudicándolo además por todos los gastos realizados para la conclusión del contrato que no llega a celebrarse.

También es interesante saber diferenciar cuándo nos encontramos ante unas negociaciones preliminares y cuándo directamente estamos frente a un documento precontractual, o precontrato, para lo que hemos de atender a lo establecido, entre otras, en la STS de 21 de junio de 1966, 24 de diciembre de 1992 y 3 de junio de 1994, que atiende para determinar la eficacia jurídica y a efectos del precontrato concertado, a la voluntad de las partes, teniéndose que dilucidar cuál fue verdaderamente ésta, es decir, si <tan solo quisieron obligarse a obligarse, comprometiéndose únicamente a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero, de tal forma que el mismo tan solo sería una ley de bases del futuro, o por el contrario, pretendieron otorgar al documento cierta virtualidad, o lo que es lo mismo, que existió un pacto donde las partes dejan para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero habiendo señalado los elementos y las circunstancias de éste, mostrando con ello una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato>.

Otros autores sin embargo entienden que puesto que el contrato no ha llegado a concluirse no se puede hablar de responsabilidad contractual, sino que debe encauzarse por la vía de la responsabilidad extracontractual, pues se trataría de lo contrario de una contradicción afirmar que de un contrato que no llega a surgir, puedan prosperar acciones de resarcimiento, pero sí nace una “diligencia in contrahendo” derivada de la culpa imputable a una de las partes.

Pese a que la denominada “culpa in contrahendo” no ha sido desarrollada con amplitud legalmente, sí que tenemos a nuestra disposición un gran número de resoluciones judiciales y artículos doctrinales que tratan sobre la misma. Sus origen no es reciente, sino que se sitúa en la Alemania del siglo XIX, donde el primer autor que estudió la figura, al comprobar que se trataba de una responsabilidad que surgía de la culpa, al no comportarse la persona con la diligencia debida, viniendo obligada por su comportamiento al resarcimiento, le dio dicha denominación.

Si te sientes identificado con este artículo y te encuentras en la misma situación o crees que podría ocurrirte no dudes en contactar con un abogado francés en España, Alexis Duc Dodon, quien te asesorará una vez haya estudiado tu caso y tratará de resolver la situación para que la situación no te siga causando perjuicios.

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